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    Tipos de sociedades en España


    Sociedad Regular Colectiva 

    Es un tipo de sociedad en la que el capital no es de gran interés a terceros, ya que sus socios responden de una forma ilimitada con su patrimonio frente a las deudas sociales, por lo que en el momento de su creación los socios pueden aportar capital o no hacerlo, no pudiendo dejar de aportar su esfuerzo personal.

    Sociedad Cooperativa

    Es una asociación de personas naturales y/o jurídicas que se proponen mejorar la situación económica y social de sus componentes y la del entorno social en que se mueven. Los intereses colectivos están por encima de los particulares.

    Sociedad Comanditaria

    Es una sociedad formada por dos clases de socios: colectivos y comanditarios.

    Los socios comanditarios responden limitadamente en las deudas sociales sólo con el importe que pusieron en la sociedad.

    Los socios colectivos responden personal e ilimitadamente con su propio patrimonio frente a las deudas sociales.

    Comunidad de Bienes

    Es una asociación de personas naturales que son titulares de un derecho o un bien común que les sirve de objeto para realizar un trabajo. El número mínimo de personas es de dos, que serán copropietarios, debiendo aportar cada uno su trabajo y capital de forma mancomunada.

    Sociedad Civil

    Es el contrato por el cual dos o más personas se agrupan obligándose a aportar bienes, dinero, trabajo o actividad en una actividad económica lucrativa para repartir entre si las ganancias.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada

    Sociedad en la cual el capital está dividido en participaciones sociales que se integrarán por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

    Términos

    Sociedades constituidas:

    Se consideran sociedades constituidas a las inscritas en los registros mercantiles, en el año de referencia, independientemente de la fecha en que comenzaron a realizar operaciones comerciales.

    Sociedades extinguidas:

    Se consideran sociedades extinguidas aquellas que en el año de referencia han inscrito en los registros mercantiles su propia disolución, independientemente de la fecha en que dejaran de efectuar operaciones comerciales.

    Capital suscrito:

    Capital social que figura en la escritura de constitución de la sociedad mercantil.

    Capital desembolsado:

    El importe del capital suscrito efectivamente desembolsado.

    Pasos en constituir una sociedad

    Por lo general, para constituir una sociedad mercantil en España es necesario seguir los trámites que se detallan a continuación, que convendrá en todo caso realizar con la asistencia de un abogado para contar con el debido asesoramiento jurídico.

    1.- Solicitud de Certificación Negativa de Nombre ante el Registro Mercantil

    Antes de crear una sociedad, debemos decidir cómo se va a llamar, esto es, su denominación.

    Para ello es necesario solicitar una Certificación Negativa de Nombre ante el Registro Mercantil correspondiente, cumplimentando una solicitud en la que se harán constar hasta un máximo de 3 opciones y el nombre de alguno de los futuros socios.

    2.- Solicitud del C.I.F. (Código de Identificación Fiscal)

    La solicitud se efectúa ante la Delegación de Hacienda mediante la presentación del modelo 036 al que debe acompañarse una fotocopia de la Certificación Negativa del Nombre y el D.N.I. del promotor o de la persona interesada en su constitución.

    3.- El Depósito Bancario

    Puede constituirse en cualquier Banco o Caja de Ahorros y el importe variará dependiendo del tipo de sociedad que se constituya, por ejemplo, será como mínimo de 500.000 Ptas. (3.005,06 €) para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, del 25 % de 10.000.000 Ptas., esto es de 2.500.000 Ptas. (15.025,30 €), para el caso de las Sociedades Anónimas y no se exigirá mínimo en los supuestos de Sociedades Comanditarias o Colectivas Simples.

    4.- Escritura de Constitución ante el Notario 

    La constitución de la sociedad debe figurar, en su caso, en Escritura Pública y ser firmada por los socios ante Notario. En esta escritura deben figurar los siguientes datos:

    * Los de los socios: Nombre, dirección, profesión, estado civil, y régimen matrimonial.
    * El nombre de la sociedad que se constituye.
    * El domicilio social.
    * El objeto social, esto es, qué actividad va a desarrollar la sociedad.
    * El capital suscrito: Dependiendo del tipo de sociedad se exigirá que esté o no íntegramente desembolsado y podrá consistir no sólo en efectivo sino también en bienes muebles o inmuebles.

    También deberá indicarse qué parte del capital es suscrito o desembolsado por cada uno de los socios y el número de acciones (sociedad anónima) o participaciones (sociedad limitada) en que se divide el mismo.

    * El régimen de transmisión de las acciones o participaciones.
    * El órgano de administración de la sociedad: La elección del cargo y sus facultades.
    * Los Estatutos por los que va a regirse la sociedad.
    * Al Notario se le debe presentar la siguiente documentación para que autorice la firma la Escritura: La Certificación de Nombre emitida por el Registro Mercantil, el justificante bancario de haber depositado el Capital Social y el C.I.F.

    Es necesario solicitar a la Notaría que se expidan además de la copia auténtica, dos copias simples porque una de ellas será depositada en la Delegación de Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se liquide el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y otra cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

    El precio de la Escritura de constitución se encuentra fijado por los aranceles del Ilustre Colegio Notarial correspondiente y dependerá del capital social de la empresa que se constituye y la extensión de la propia escritura.

    5.- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad operaciones societarias)

    Se liquida con la presentación del modelo correspondiente ante la Delegación de Hacienda de la Comunidad Autónoma que corresponda.

    Al impreso es necesario acompañar la primera copia de la escritura de constitución, que nos devolverán sellada, y una copia simple que se unirá a los archivos de la Delegación, el original y una fotocopia del C.I.F.

    La cuantía del impuesto ascenderá al 1 % del capital social.

    6.- Inscripción y Publicación en el Registro Mercantil

    Una vez liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, podremos inscribir a la sociedad en el Registro Mercantil.

    Para ello deberemos aportar la primera copia de la escritura de constitución que nos será devuelta tras la inscripción, una copia simple de la Escritura que se unirá a los archivos del Registro, y el resguardo de haber liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    En el Registro Mercantil deberemos abonar el importe de la inscripción en el Registro propiamente dicho y el importe de su publicación.

    7.- Declaración de inicio de actividad (Modelos 036 e IAE)

    Se presenta en la correspondiente Delegación de Hacienda. En este impreso se indica el sistema por el que está obligada a tributar nuestra sociedad.

    8.- Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (Modelo 845)

    Se realiza también ante la Delegación de Hacienda.

    En el impreso deben indicarse entre otros, los siguientes datos: Los de la empresa, el código o epígrafe de la actividad (será cumplimentado por los propios funcionarios si se desconoce), la fecha de inicio de la actividad, si existen locales afectos al desarrollo de la actividad de la empresa, sus metros, etc.

    9.- Inscripción de la empresa en la Seguridad Social

    Se realiza en la Tesorería General de la Seguridad Social con la cumplimentación del impreso correspondiente. Será necesario aportar, entre otros documentos, el CIF de la empresa y se realiza en el acto.

    No es posible dar de alta en Seguridad Social a ningún trabajador si antes no se ha obtenido el código de cuenta de cotización empresarial.

    10.- Alta en autónomos

    Legalmente se exige que estén dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad.

    Existirá este control cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos la mitad del capital social y también cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    * Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que presta sus servicios, está distribuido entre los socios con los que convive y a quienes se encuentre unido por matrimonio o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.

    * Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

    * Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidos funciones de gerencia y dirección de la sociedad.

    11.- Libros de matrícula y visitas y su legalización 

    Se adquieren en establecimientos especializados y para su validez es necesario que estén sellados por la Inspección de trabajo.

    En estos libros se registrarán todas las altas y las bajas de trabajadores que la empresa realice así como las visitas que al centro de trabajo realice, en su caso, la Inspección de Trabajo.

    12.- Comunicación de apertura de centro o reanudación de la actividad y solicitud de inscripción en el Registro de Actividades y Empresarios Comerciales

    Se realiza como en el caso anterior ante la Consejería de Trabajo o, en su caso, Dirección Provincial de Trabajo.

    13.- Solicitud de licencia de apertura al Ayuntamiento

    La solicitud se realiza ante la Junta Municipal correspondiente y, en general, debe aportarse la siguiente documentación:

    * Plano parcelario de la ubicación del local: Es expedido por la Gerencia de Urbanismo, previo abono de la tasa correspondiente.
    * Planos de la planta del local en el que habrán de ubicarse la salida de emergencia, los extintores así como el mobiliario existente.
    * Croquis de situación del local.
    * Valoración de las instalaciones de las que dispone el local.
    * Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en el mismo.
    * Resguardo de haber abonado las tasas municipales.
    * El importe de las tasas dependerá de la superficie del local y de la actividad que pretenda desarrollarse en el mismo.

    En algunas ocasiones, no es necesario que los planos estén visados por el Colegio de Arquitectos o Aparejadores.

    14.- Alta de trabajadores y contratos

    Para contratar a trabajadores tan sólo es necesario cumplimentar y presentar el impreso de alta en Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social. El impreso se distribuye de forma gratuita por este mismo organismo.

    Este impreso deberá ser firmado por el representante legal de la empresa y por el trabajador siendo necesario acompañar una copia del D.N.I. de éste.

    Desde la fecha de alta en Seguridad Social, la empresa dispondrá de un plazo de 10 días para presentar su contrato de trabajo en el Instituto Nacional de Empleo (INEM)

    15.- Legalización de los libros exigidos por la legislación mercantil

    Dependiendo del tipo de sociedad de que se trate, le será o no exigible reflejar su contabilidad en los llamados libros contables que han de ser legalizados en el Registro Mercantil, previo abono de la tasa correspondiente.

    Los libros han de tener un formato determinado y se adquieren en estancos y establecimientos especializados.

    Las diferencias entre una Sociedad Limitada (SL) y una Sociedad Anónima (SA)

    A) En la constitución y configuración.

    – En cuanto al capital social necesario para la constitución, frente a 60.000 euros de la sociedad anónima, en la sociedad limitada bastan 3006 euros, lo que permite una general utilización por las pequeñas sociedades. En ninguna de las dos se establecen límites máximos.

    – En el desembolso del capital o aportaciones a la hora de la constitución o de ampliar capital, la diferencia es importante.

    La sociedad anónima se permite que se desembolse sólo un 25 por ciento del capital suscrito, y se establece un régimen específico para el desembolso de los dividendos pasivos. Para todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, es requisito previo el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

    En el caso de las limitadas, tanto a la hora de la constitución como en las ampliaciones de capital, este debe estar íntegramente suscrito y desembolsado.

    – Por semejantes razones, la SL, al diferencia de la SA, tiene prohibido recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación. Por ello, tiene prohibido emitir obligaciones o bonos, y sufre un régimen más severo de limitación de los supuestos de adquisición de participaciones propias.

    - Respecto de las aportaciones de los socios, las diferencias se han reducido. Hay que diferenciar:

    Aportaciones dinerarias. En la SA se exige el control o verificación notarial de la realidad de las aportaciones dinerarias, generalmente mediante la exhibición y entrega al Notario del certificado de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. En la nueva ley de SRL del 95 se ha extendido el requisito indicado a las sociedades limitadas.

    Aportaciones de bienes distintos que el dinero. En las SA es necesario un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil, que se incorpora como anexo a la escritura de constitución o ampliación de capital. En la SL no se requiere obligatoriamente este informe pericial visto en SA. Los socios de la SL Responden personal y solidariamente de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales.

    El informe pericial de las aportaciones no dinerarias de las anónimas se puede hacer, sin embargo, voluntariamente en las limitadas (aunque esta posibilidad raramente se utiliza), en cuyo caso quedan exentos de la responsabilidad personal y solidaria antes indicada los socios que hubieran hecho la aportación. Pero no los demás posibles responsables. Prueba ello de la relación más intima que establece el legislador en la SL entre el socio y la sociedad.

    ¿Qué diferencias existen en los órganos de administración?

    En el caso de un órgano de administración colectivo, como un consejo de administración, en la SA se procura por la ley una representación proporcional de los accionistas o grupos de accionistas en él, para proteger así a las minorías y que estas estén también representadas.

    Esta exigencia no existe en la SL, donde, por razones de eficacia, se pretende un órgano homogéneo, y ello tal vez por pensar el legislador en un modelo de sociedad más pequeño y con socios bien avenidos.

    La duración del cargo de administrador, en la SA el plazo es siempre limitado con un máximo de cinco años, sin perjuicio de la posible reelección.

    En la SL, y sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer un plazo máximo, el nombramiento en otro caso puede hacerse por tiempo indefinido.

    La SL puede establecer distintos medios alternativos de organizar la administración. Por ejemplo, mediante un administrador único, o varios mancomunados o solidarios, o un consejo de administración y atribuir a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos.

    Basta con consignar en escritura pública el cambio de tipo de órgano de administración, e inscribirlo en el Registro Mercantil para dar suficiente publicidad al acuerdo. Frente a ello, la SA debe tener determinado estatutariamente un único tipo de órgano de administración, cuyo cambio requeriría reformar los estatutos.

    Se permite así a la sociedad limitada una más rápida y barata adaptación a las nuevas circunstancias sobrevenidas de los administradores, sin necesidad de obtener las mayorías especiales que se exigen para las modificaciones estatutarias. Esta posibilidad es tan interesante que su utilización se está generalizando en las SL que se constituyen de nuevo o las que todavía adaptan sus estatutos.

    Tiene también interés la posibilidad de existan, sólo en la SL, tres o más administradores mancomunados. El derecho de representación recae en dos cualesquiera de ellos, salvo disposición estatutaria en sentido contrario.

    Caben otras posibilidades, como exigir siempre la actuación de uno determinado de ellos, acompañado de cualquiera de los otros dos. Entonces no se obliga a la sociedad a constituir consejo de administración como ocurriría en la SA.

    También se podría en la SL someter necesariamente a la autorización de la junta general determinadas decisiones del órgano de administración. Esto puede tener interés en sociedades donde no es plena la confianza de todos los socios en el administrador o en el órgano de administración colectivo.

    Se puede exigir para actuaciones de gran trascendencia, como por ejemplo podrían ser actos dispositivos sobre bienes inmuebles. Nada impide, además, establecer para estas autorizaciones mayorías cualificadas de votos en la junta General si es un socio minoritario quien quiere tener la garantía de que tales actos no se harán sin su consentimiento.
    Tales disposiciones no caben en la SA, pensada para grandes sociedades donde no sería operativo condicionar así a los administradores.

    Sólo en la SL cabe la posibilidad de exigir en los estatutos hasta 2/3 de los votos para la separación de administradores, reforzando así la mayoría necesaria. Ello supone que bastaría con tener poco más de un tercio de las participaciones para asegurarse el mantenimiento del cargo de administrador, si la duración de este es indefinida.

    ¿Qué diferencias existen en los derechos que tienen los socios?

    En la SL se pueden establecer otras causas, además de las legales, de separación de los socios, que permitan a estos abandonar la sociedad inmediatamente con reintegro de su parte si las circunstancias previstas no se mantienen. Así, en el momento de constituir la sociedad, o posteriormente a través de la introducción del correspondiente pacto estatutario, pueden incluso los accionistas minoritarios obtener la seguridad de que se va a mantener un determinado "status quo", cuyo abandono le permitiría exigir el abandono de la sociedad. Las posibilidades son infinitas.

    En algunos supuestos puede interesar establecer, en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las mismas aportaciones no dinerarias que hizo u otros bienes concretos. Permite, por ejemplo en sociedades temporales, a uno de los socios aportar un bien con ciertas garantías de que volverá a su patrimonio cuando la actividad de la sociedad concluya.

    Conviene para ello completar dicha cláusula estatutaria con otras que supongan necesariamente el consentimiento de dicho socio para la disposición voluntaria de dicho bien durante la vida de la sociedad.

    Podemos referirnos también a la norma estatutaria por la que se prohibe absolutamente la transmisión voluntaria de las participaciones por actos intervivos siempre que se reconozca, eso sí, al socio el derecho de separarse de la sociedad en cualquier momento.

    Supone para los socios la garantía de que la sociedad permanecerá absolutamente cerrada y sólo se podrá mantener entre los mismos socios.

    Tiene esta posible disposición estatutaria el inconveniente de que, si algún socio quiere abandonar, deben los demás estar dispuestos a restituirle su parte inmediatamente. Esta obligación puede suponer problemas de descapitalización que podrían perjudicar la marcha de los asuntos sociales si los demás socios no realizan nuevas aportaciones para compensarlo.

    – Como alternativa se admite en la SL establecer diferencias en los derechos básicos de los socios: de voto, de participación en los beneficios, o a la cuota de liquidación, sin que la ley ponga a ello ningún límite. Es decir, que las participaciones de una misma sociedad, aun representando las mismas partes de capital, pueden tener un contenido de derechos completamente distinto unas de otras. Podría una sola de las participaciones tener más derecho de voto o de participación en beneficios que todas las demás juntas.

    Aunque se duda de la posibilidad teórica de las participaciones sin voto, en la práctica se pueden conseguir los mismos fines con derechos de voto desmesuradamente desproporcionados.

    En la SA las posibilidades de desigualdades que están permitidas son mucho más restringidas: se puede exigir estatutariamente un número mínimo de acciones, que no puede ser superior al 1 por 1000 del capital social, para asistir a la junta y votar e incluso un número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista. Se prevé que puedan existir acciones sin voto, para puros inversores, posibilidad ésta de escasa utilización práctica, quizá por las ventajas económicas que hay que dar a estos títulos a cambio.

    – Se puede en las SL acentuar el grado de personalización, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia además del voto favorable de un determinado número de socios. Y esto, bien para algunos acuerdos de mayor trascendencia determinados genérica o específicamente, bien para cualquier tipo de acuerdo. Por ejemplo: exigencia de voto unánime para disponer de toda clase de bienes inmuebles, o para aumentar capital...

    Dadas todas las posibilidades que pueden existir en una SL, es importante que el posible adquirente de participaciones se entere bien de qué es lo que adquiere, del alcance de los derechos de esas participaciones y de las demás de los otros socios, por ejemplo, a través de la consulta de los estatutos de la SL en el Registro Mercantil.

    ¿En qué criterios se basa la elección del tipo de sociedad?

    • Si la sociedad piensa recurrir a la financiación pública a través de emisiones de obligaciones, tendrá que ser necesariamente anónima.
    • Si se quiere que la sociedad sea absolutamente abierta, sin que exista límite alguno a la transmisión de las partes o cuotas de los socios en el capital social, deberá ser anónima.
    • La exigencia de un capital mínimo de 60.000 euros en todo caso para constituir una sociedad anónima constituye un freno que sirve para que un gran número de empresas de escasa envergadura acudan a la forma de la sociedad limitada, que es especialmente la adecuada para ellas.

    Fuera de estos casos, dado que en la SL no existe un límite máximo de capital, existe una zona de confluencia donde se puede elegir la forma social más conveniente para cada caso. En ello habrá que considerar fundamentalmente la cuestión de los costos en la estructura de funcionamiento.

    Podemos resumir:

    • En la SL, el gran avance que supone en la autonomía de la voluntad permitirá su mejor adaptación a situaciones específicas sobre todo de carácter familiar.
    • En este tipo de sociedades, aunque no sólo en ellas, se puede tener gran interés en que un socio o un grupo de ellos mantenga el control de la sociedad, aún sin tener la mayoría presente o futura de las participaciones.

    La nueva ley de SL permite grandes posibilidades, a las que nos hemos ido refiriendo, que no se dan en la SA:

    a) Se puede acentuar el grado de personalización, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia además del voto favorable de un determinado número de socios. Y esto, bien para algunos acuerdos de mayor trascendencia determinados genérica o específicamente, bien para cualquier tipo de acuerdo. Por ejemplo: exigencia de voto unánime para disponer de toda clase de bienes inmuebles para aumentar capital...

    b) Se puede exigir en estatutos hasta dos tercios de los votos para la separación de administradores. Ello supone que bastaría con tener poco más de un tercio de las participaciones para asegurarse el cargo de administrador.

    c) Y, sobre todo, se pueden utilizar las posibilidades de configurar participaciones con desiguales derechos de voto y participación en beneficios.Las posibilidades de la limitada son por ello infinitas e invitan a plantearse su utilización incluso para dar solución a situaciones que se planteen fuera del estricto Derecho Mercantil Empresarial.

    • Si la sociedad se prevé que va a ser muy abierta, con cambio frecuente de socios, dada la mayor carestía y dificultad de la transmisión de las participaciones, parece más conveniente que asuma la forma de anónima.

    • En caso contrario, la mayor flexibilidad de las SL aconsejará esta forma , ya que al menos:

    – Evitará el informe de expertos para las aportaciones in natura, de bienes distintos de dinero.
    – Posibilitará, mediante las debidas normas estatutarias, la convocatoria de juntas generales sin necesidad de acudir a los siempre costosos anuncios en prensa y BORME.
    – Posibilitará el ejercicio de los cargos de administración por más tiempo, o incluso por tiempo indefinido, sin necesidad de reelección cada cierto tiempo.

    No podemos, sin embargo, dejar de referirnos al mayor prestigio que en ocasiones tiene en el mundo de los negocios la SA, derivado quizá del mayor rigor de su régimen jurídico. Estas cuestiones de "imagen" pueden también en algunas ocasiones ser determinantes para la elección.

    ¿Qué modelo sigue el sistema legal español?

    • Al plantearnos la conveniencia o no de un sistema dualista de sociedades mercantiles capitalistas, si echamos un vistazo al derecho comparado de nuestro entorno, encontramos dos sistemas.

    • Por un lado, los países que, como Alemania, han optado por un modelo rígido de SA, que los socios partícipes pueden sólo en pequeña medida modificar, y que es configurado así para proteger a las minorías de socios, a los inversores y a los acreedores. En estos países, esta rigidez, que supone muchas veces unas complicaciones y costes excesivos para las pequeñas empresas, hace necesario que se desarrolle como modelo alternativo la SL.

    En el sistema anglosajón, sin embargo, la flexibilidad de la SA en su configuración general hace innecesaria la SL

    • En España, en nuestra tradición histórica, la SL no nació como un tipo preconfigurado por la ley, sino al margen de ésta, en la práctica notarial y acogiéndose al sistema de "númerus apertus" que permitía nuestro Código de Comercio en el pasado siglo. Daban así respuesta los notarios de la época a quienes querían eludir la regulación legal de la SA pero obtener el beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

    • Con la nueva Ley de Sociedades de Responsablidad Limitada, el legislador, siguiendo nuestra tradición histórica, ha optado fundamentalmente por el modelo dualista germánico.
    Diferencias relativas a la junta general

    • No se sigue en la junta general de la SL, como en la SA, el sistema de quórum de asistencia para válida constitución (más propio de sociedades grandes). En la SL se sigue el sistema de mayorías que alcancen, además determinados porcentajes mínimos de capital social. Por ello, la aplicación del modelo de sociedad limitada para una compañía grande, de muchos socios, podría dar lugar a problemas para adoptar determinados acuerdos societarios.

    • En las SL se puede prever en los estatutos fechas o periodos especiales en los cuales los administradores deban necesariamente convocar junta general. Por ejemplo, varias veces al año. Más, por lo tanto, de lo exigido por la ley. Sería de interés cuando los socios quieran llevar sistemática o periódicamente un mayor control sobre los administradores.

    • La SL tiene la posibilidad de prever un sistema de convocatoria de la junta general distinto al legal supletorio, que exige publicaciones en el BORME (Boletín del Registro Mercantil) y en otro diario de gran circulación en el término municipal del domicilio social, conforme al art. 46 de su ley.

    Esta posibilidad no existe en la SA, donde en ausencia de junta universal la ley exige convocatoria mediante la publicación en el BORME y en uno de los periódicos de más circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.

    La posibilidad de variar el sistema legal de convocatoria se utiliza muy frecuentemente en SL de pocos socios, donde se suelen sustituir las publicaciones por comunicaciones individuales y escritas a los mismos, generalmente a través de correo certificado. Supone un importante ahorro de costes en publicaciones cuando no es posible conseguir la junta universal, es decir, con asistencia de todos los socios, que no tiene requisitos de convocatoria.

    • No votan en la junta general de socios de la SL, ni se computan para el voto las participaciones de los socios que tengan incompatibilidad de intereses en el asunto que se debata.

    • Cabe también en la SL que la Junta General no universal puede no celebrarse en el término municipal del domicilio social. En ese caso se establecerá otro alternativo. Podría ser interesante, por ejemplo, para sociedades de pocos socios que pasan sus vacaciones cerca y quieran celebrar la junta en periodo veraniego.

    • En la representación para asistir a la junta, la nueva ley de limitadas, al contrario de lo que ocurre en la SA, la restringe. Así subraya su carácter personalista y cerrado. Salvo que otra cosa autoricen los estatutos, el socio sólo podrá hacerse representar por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes, o persona con poder notarial con facultades de administrar todo el patrimonio del socio en territorio nacional. Sin embargo, en contra de la que pasa en la SA, si el poder consta en documento público no es necesario que sea especial para cada junta.

    Las participaciones no se transmiten igual que las acciones.

    • Las diferencias son substanciales en el régimen de transmisión de las acciones, en la SA, y las participaciones sociales, en las SL.

    • En las sociedades anónimas el capital se divide en acciones. Las acciones son títulos-valores o valores negociables que se caracterizan por su fácil transmisibilidad. Precisamente una de las razones de la importancia que adquirió en la historia la sociedad anónima radica en la esta facilidad, que permite combinar la necesidad de inmovilizar el capital para el ejercicio de la empresa con la posibilidad del socio de dejar de serlo y recuperar su inversión. Las restricciones a la libre transmisibilidad sólo son admisibles para las acciones nominativas y si se han hecho constar en los estatutos inscritos de la sociedad.

    • En las sociedades limitadas la falta de esta incorporación de los derechos a títulos valores, que supone generalmente la exigencia de escritura pública para su venta, así como la necesaria restricción de su transmisibilidad, ya que no pueden los estatutos establecer la libre disposición, dificultan su tráfico.

    • Respecto a las formalidades de la transmisión, la ley impone que la transmisión de las participaciones conste en documento público; es decir, escritura pública o resolución judicial. No sirve como documento transmisivo la póliza intervenida, por no ser documento público en nuestra legislación (en la póliza intervenida sólo lo es, dentro de la misma, la diligencia de intervención del corredor, pues es lo único "autorizado" o emanado de empleado público competente).

    • No se podrán transmitir , por lo tanto, participaciones sociales a través de corredor de comercio, por carecer además estos profesionales de competencia funcional para formalizar documentos de transmisión de participaciones sociales, que siguen siendo cesión de derechos y no transmisión de títulos valores.

    • La adquisición de participaciones sociales además debe ser comunicada a la sociedad, pues el adquirente de las participaciones sólo podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.

    • Para ello, la sociedad debe llevar un libro registro de socios en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones y la constitución de derechos sobre las mismas, indicándose la identidad y domicilio de los titulares. El socio tiene derecho a obtener certificación de las participaciones registradas a su nombre.

    • Pero el socio no debe ser perjudicado si la sociedad incumple su obligación de registrarle, y le basta con demostrar que ha comunicado su adquisición. Por ello es conveniente que en la escritura de transmisión se añada el requerimiento al notario para que notifique la transmisión a la sociedad. Incluso sería muy aconsejable establecer este requisito por vía estatutaria (como establecía con carácter necesario el primer anteproyecto de la nueva ley). Si utilizamos este procedimiento, de la propia escritura derivaría la titularidad y la plena legitimación del adquirente para el ejercicio de todos sus derechos de socio.

    Otras diferencias

    • Para la modificación de los estatutos, la LSA. exige la publicación, además de en el BORME, en dos periódicos de las modificaciones estatutarias consistentes en cambio de denominación, domicilio, sustitución o modificación del objeto social. En la nueva Ley de Limitadas, una vez más, se establece un sistema más sencillo y barato. Basta con que la modificación estatutaria, cualquiera que sea, se haga constar en escritura pública, se inscriba en el Registro Mercantil y se publique en el BORME, de lo que se encargará el propio Registro Mercantil.

    • En la reducción de capital con devolución de aportaciones, se cambia el derecho de oposición que tienen los acreedores de la SA por una responsabilidad solidaria de los socios (pero es posible la opción estatutaria de establecer un régimen semejante al de la SA).

    ¿Autónomo o Sociedad Limitada?

    Si decide que la SL es mucha complicación, recuerde, que al ser autónomo es responsable con todo su patrimonio de las deudas que tenga en su negocio. En la SL, la responsable es la SL, con su personalidad jurídica, de ahí que sea una popular forma de hacer negocios.

    ¿Es posible utilizar una Sociedad para la planificación patrimonial?

    Si, el padre puede utilizar la SL para ir transmitiendo patrimonio a los hijos, y puede hacerlo, sin perder el control de sus bienes o de su negocio, e incluso manteniendo su participación en beneficios a través de participaciones con derechos diferenciados. Con importantes ventajas fiscales para el padre y sus herederos.

    ¿Es mejor crear una Sociedad nueva, o comprar una existente y cambiarle el nombre?

    Si compra una ya constituída, tiene que ir al notario, para cambiar el administrador, y la propiedad de las participaciones sociales a su nombre, y después pasarlo por el Registro Mercantil y Agencia Tributaria. Lo único que se "ahorra" son pedir el nombre, aunque no pueda elegirlo, y el certificado del banco. También tiene que asumir lo que digan los estatutos, o modificarlos, con lo que en realidad, aconsejamos que constituya su SL en este despacho tenemos a su disposición los dos servicios, creación de SL y venta de ya constituidas.

    Impuestos de Sociedades en España

    Impuesto de Sociedades: nacional
    El impuesto de sociedades es un 35%.
    Si su empresa tiene un beneficio inferior a los tres millones de euros, se pueden solicitar algunos incentivos:

    • Un 30% aplicable a los primeros 90.000 euros de capital sometido al impuesto.
    • Amortización acelerada de algunos activos.
    • Un 10% de deducción por inversiones en tecnología , internet, y mejoras I+D.

    IVA: nacional 

    El propósito del IVA es que recaiga en el consumidor.

    Las empresas podrán compensar el IVA soportado con el repercutido.

    El Impuesto de Actividades Económicas(IAE): local

    Desde el 2003 este impuesto afecta a empresas por encima del millón de euros de beneficio taxable. El IAE se paga en el municipio dónde esté establecida la empresa. Su cuota corresponde a varios factores como tamaño, dirección, número de empleados, sucursales, etc.