Recordar PIN?
Registrarse

INMIGRANTES UNIDOS

Slideshow Image 1 Slideshow Image 2 Slideshow Image 3 Slideshow Image 4 Slideshow Image 5 Slideshow Image 6 Slideshow Image 7 Slideshow Image 8 Slideshow Image 9 Slideshow Image 10 Slideshow Image 11 Slideshow Image 12 Slideshow Image 13 Slideshow Image 14 Slideshow Image 15 Slideshow Image 16 Slideshow Image 17 Slideshow Image 18 Slideshow Image 19 Slideshow Image 20 Slideshow Image 21 Slideshow Image 22


    La detención judicial y policial


    Podemos definir la detención como: "La medida cautelar de carácter personal por la que se limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad, con el fin de ponerla a disposición del Juez que instruye el Sumario".

    Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación.

    Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.


    MODELO DE DILIGENCIAS POLICIALES


    Según el art. 520 de la L.E.Crim. la detención (y prisión provisional) deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

    Continúa diciendo el art. 520 que toda persona detenida (o presa) será informada de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los derechos que le asisten.

    ¿Quiénes pueden detener y cuándo?

    Cualquier persona puede detener:

    A quien intente cometer un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

    Al delincuente en el momento de estar cometiendo el delito (delincuente in fraganti)

    Al que ya ha sido procesado o condenado, que se encuentre en situación de rebeldía (no ha acudido a los llamamientos judiciales)

    Al que se fugue:

    • Del establecimiento penal donde esté cumpliendo condena.

    • De la cárcel donde esté esperando el traslado hacia el lugar donde deba cumplir condena o durante el trayecto.

    Estando detenido o preso por una causa pendiente contra él.

    Si un particular detiene a otro particular, debe estar en disposición de poder justificar que ha llevado a cabo la misma porque considera razonablemente que el detenido se encuentra en alguno de los casos mencionados anteriormente.

    Por otro lado, la Autoridad o agente de Policía Judicial, tiene la obligación de detener:

    • A aquella persona que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en con anterioridad.

    • Al que ya haya sido procesado por delito castigado con una pena superior a prisión menor.

    • Al que se le haya señalado pena inferior a aquélla, cuando por los antecedentes de la persona o por las circunstancias del hecho se considere que no va a comparecer cuando sea citado por la Autoridad Judicial (salvo que haya prestado una fianza suficiente que garantice su asistencia)

    En las mismas circunstancias que el caso anterior, al que no haya sido procesado todavía, si la Autoridad tiene motivos para creer que ha participado en la comisión de un hecho que presenta las características de delito.

    Duración de la detención

    El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma.

    En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

    Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años.

    En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal.

    El detenido ante el Juez o Tribunal

    Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional.

    Los derechos del detenido

    La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten, (art. 520 LECr) especialmente de los siguientes:

    Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

    Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

    Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto.
    Si el detenido o preso no designara abogado, se le designará uno de oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.

    Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

    Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

    Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano.

    Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

    Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria potestad , la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
    Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país.

    Las medidas de seguridad e incomunicación del detenido

    En general, coinciden con las medidas establecidas en los casos de prisión, destacando que se adoptan de forma extraordinaria contra el detenido en los casos de desobediencia, violencia, rebelión, o cuando haya intentado o realizado preparativos para fugarse.

    Las medidas son temporales por lo que únicamente duran el tiempo estrictamente necesario.

    El Juez puede ordenar que el detenido esté incomunicado durante el tiempo que dure la detención.

    En estos casos no tendrá derecho a comunicarse con su familia, a informar del hecho de la detención y el abogado le será designado de oficio por el Funcionario o autoridad Judicial que le custodie.

    Un caso especial lo constituye la detención de los menores.

    INSTRUCCIÓN 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial

    En fecha 14 de septiembre de 2007, la Secretaría de Estado de Seguridad, dependiente del Ministerio del Interior, ha dictado dos Instrucciones relativas a las actuaciones policiales:

    - La primera de ellas, la Instrucción 12/2007, de mayor interés para los abogados, se refiere al comportamiento que se exige a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para alcanzar una más eficaz protección de los derechos del detenido y una mayor claridad en sus actuaciones, impartiendo nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan continuar salvaguardando tales derechos y, simultáneamente, dotar a los agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la práctica de la detención y la posterior custodia.

    - Por su parte, la Instrucción 13/2007, de la misma fecha, atañe al uso del número de identificación personal en la uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

    LA DETENCIÓN EN CASOS PARTICULARES.

    1. Casos en que no procede la detención:

    a) E1 Rey: Artículo 56.3 C.E. "La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad". No cabe, pues, la detención.

    b) El Defensor del Pueblo: Gozará de inviolabilidad absoluta por las opiniones que formule o actos que realice en el ejercicio de sus competencias.

    c) Diputados y Senadores. Tanto si son de las Cortes Generales como de las Autonómicas, gozan también de inviolabilidad absoluta por las opiniones en el ejercicio de sus funciones.

    2. Casos en que procede la detención, pero sólo en caso de delito flagrante.

    a) El Defensor del Pueblo. Sólo en caso de flagrante delito cabe su detención. Su enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Estas prerrogativas se extienden a sus dos Adjuntos.

    b) Diputados y Senadores de las Cortes Generales. Su detención (en caso de flagrante delito) ha de ser puesta inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Cámara respectiva. Para su inculpación y procesamiento se requiere la autorización de ésta (suplicatorio).

    c) Parlamentarios Autonómicos. Sobre su inculpación, procesamiento y enjuiciamiento corresponde decidir al Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca, salvo que hubiere delinquido fuera de su Comunidad, en cuyo caso decide la Sala II (Penal) del Tribunal Supremo.

    d) Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal.
    Para su detención salvo en casos "in fraganti", se requiere orden del Juez competente, debiéndose dar cuenta inmediata de la detención, en todo caso, al Presidente del Tribunal o Audiencia de que dependa.

    e) Miembros del gobierno Central o Autonómico. Con respecto a los segundos, los estatutos de autonomía establecen como regla general que los mismos sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, decidiendo sobre su inculpación, procesamiento y juicio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

    Con respecto a los miembros del Gobierno Central, nada dice la Ley en cuanto a su detención, si bien, en evitación de absurdos, es lógico que sólo cabe su detención en caso de flagrante delito.

    f) Jefes de Estado extranjero, representantes diplomáticos, miembros del personal administrativo y técnico y los miembros de sus respectivas familias que no sean españoles. En caso de detención (flagrante delito) deberán ser puestos inmediatamente a disposición de sus Gobiernos.

    g) Funcionarios consulares. Además de los casos de flagrante delito, pueden ser detenidos cuando se trate de delito grave y por decisión de la Autoridad Judicial, comunicando la detención inmediatamente a su Estado por vía diplomática (Convenio de Viena, suscrito por España 1.963).

    3. Detención con formalidades especiales.

    a) Autoridades y funcionarios. La detención se ha de comunicar al superior.

    b) Militares. Se puede proceder a su detención, salvo que esté prestando servicio de armas u otra función militar, en tal caso puede ser detenido por sus jefes.

    En caso de detención, en el plazo más breve posible será entregado a la Autoridad militar, quién lo retendrá a disposición del Juez competente.

    LA DECLARACIÓN DEL DETENIDO: FORMA DE LLEVARSE A CABO Y VALOR PROCESAL DE LA MISMA.

    • FORMA DE LLEVARSE A CABO.

    El Juez debe tomar declaración en las primeras veinticuatro horas siguientes a la detención, que se pueden prorrogar por otras cuarenta y ocho horas si concurriere causa grave. Así mismo, el procesado, puede declarar cuantas veces quisiere y el Juez le recibirá la declaración de forma inmediata si tuviera relación con la causa.

    Las respuestas serán orales y no se les podrá exigir juramento, siendo precisa la asistencia letrada salvo para los delitos contra la seguridad del tráfico.

    Si el imputado no entendiese o no hablase el idioma español se le nombrará un intérprete.

    El detenido podrá dictar por sí mismo las declaraciones, si no lo hiciese se procurará consignar las mismas palabras por él empleadas.

    En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y contestaciones.

    En la primera declaración será preguntado por las generales de la ley: filiación, modo de vivir, lugar de trabajo, si fuese procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, pena impuesta, si la cumplió, si sabe leer y escribir, si conoce las causas de la detención y los derechos que le asisten, etc.

    Las preguntas que se le hagan se dirigirán a la averiguación de los hechos y la participación en ellos del detenido y de las demás personas que hibieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

    Se le interrogará, caso de habérsele encontrado objetos, sobre su procedencia, destino y razón de poseerlos.

    Las preguntas serán directas y de ningún modo sugestivas o capciosas.

    No se podrá emplear con el detenido ningún género de coacción, de lo contrario se podría incurrir en delito de tortura (art. 204 bis Código Penal).

    Cuando el interrogatorio se prolongue excesivamente, o por el número de preguntas hubiere perdido la serenidad de juicio, se suspenderá, concediéndose tiempo para descansar.

    El detenido leerá su declaración y, en su defecto le será leída por el Secretario, firmando todos los intervinientes.

    No se harán tachaduras, enmiendas, ni interlineados, consignándose al final las equivocaciones cometidas. En la práctica se emplea el recurso del "DIGO".

    VALOR PROCESAL DE LA MISMA DE LA DECLARACIÓN DEL DETENIDO.

    La declaración del detenido ante la Policía forma parte del atestado y, por consiguiente, sigue el destino de éste, cuyo valor legal, según la L.E.Crim. es de denuncia a los efectos legales.

    La declaración del detenido puede tener valor indiciario y ha de ser comprobado, según se desprende del art. 406 L.E.Crim.: "La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimniento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito".

    A este respecto es interesante señalar que una Sentencia del Tribunal Constitucional de 1.981, anuló una sentencia en la que se había condenado a una persona basándose en la confesión de dicha persona ante la Policía, por entender que ello no constituía prueba con las garantías que la Consititución exige.

    PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS.

    El art. 17.2. de la C.E., impone la necesidad de regular un procedimiento de "habeas corpus", para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

    Dicho procedimiento ha sido regulado por Ley de 24.5.1984.

    A) Competencia.

    El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al Juez del lugar en que se encuentre el detenido, o si no constara el lugar, al de aquel en que se hubiere producido la detención y, en su defecto, al del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

    Si la detención correspondiente a delitos de competencia de la Audiencia Nacional, la solicitud se dirigirá al Juez Central de Instrucción; y si fuera competente la jurisdicción militar, al Juez Togado Militar de Instrucción.

    B) Legitimación.

    Están legitimados para instar el procedimiento, el privado de libertad, sus parientes más cercanos o representantes legales, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo. E, inclusive, el Juez competente de oficio.C) Procedimiento.

    Promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos necesarios.

    Si no concurren, denegará la solicitud y, en otro caso, acordará mediante auto, la incoación del procedimiento. En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle el detenido, que lo ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

    En el plazo de 24 horas desde la incoación, el Juez oirá a la persona privada de libertad, al M.F. y a quien hubiere ordenado la detención, y practicará las pruebas que dichas personas propongan y puedan practicarse en el acto.

    Practicadas dichas actuaciones, el Juez resolverá:

    1. Si estima que no concurren las circunstancias para que la detención pueda considerarse ilegal, decretará el archivo de las actuaciones.

    2. En caso contrario, adoptará alguna de las medidas siguientes:

    La puesta en libertad.

    Que continue la privación de libertad, pero si lo considera pertinente, en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas.

    Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

    VALOR DEL TESTIMONIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL.


    En la fase de instrucción sumaria de la L.E.Crim. determina que "las demás declaraciones, es decir, las que no sean realizadas en el atestado, que presentaren los funcionarios de Policía Judicial, tendrán el valor de declaraciones testifícales, en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Y, en el mismo sentido, en el juicio oral tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables según las reglas de criterio racional.

    Así pues, las manifestaciones policiales no tienen preeminencia sobre las de otras personas, aunque en la práctica las llamadas reglas de criterio racional vienen a decir de forma implícita que habría que dar un mayor valor específico a los testimonios policiales, siendo preciso, a nuestro juicio una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido.