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INMIGRANTES UNIDOS

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    Requisitos del matrimonio

     

    Los extranjeros que deseen contraer matrimonio en España podrán celebrarlo con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. La solicitud ha de realizarse por ambos solicitantes, que han de comparecer conjuntamente ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos. Es necesario que aporten la siguiente documentación:


    · Certificación literal de nacimiento de ambos, expedida por el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento.

    · Certificación de empadronamiento o residencia acreditativa del domicilio de los dos últimos años.

    · Una instancia firmada por los interesados. · Declaración jurada o afirmación solemne del estado civil de los solicitantes.

    · Fotocopia del documento identificador: D.N.I., pasaporte o tarjeta de residencia.

    Además, si alguno de los contrayentes se encontrara en alguna de las siguientes situaciones deberá aportar también:

    1. Los menores de edad:
    · Si son mayores de 16 años en la certificación literal de nacimiento debe constar nota marginal de la emancipación.
    · Si son mayores de 14 años y menores de 16, deben obtener previamente la dispensa judicial.

    2. Los divorciados o anulados de matrimonio anterior: Certificación literal del matrimonio anterior, con anotación marginal de divorcio o nulidad. Las sentencias de divorcio dictadas fuera de España necesitan el Exequátur de las mismas.

    3. Los viudos: Certificación literal del matrimonio anterior y certificación literal de defunción del cónyuge anterior fallecido.

    4. Los extranjeros deben aportar también certificación de inscripción consular, con expresión del domicilio, tiempo de residencia en España y lugar de procedencia del mismo. Además, deberá acreditarse si la Ley personal de su País exige la publicación de edictos al contraer matrimonio civil en España. En algunos casos es necesario aportar certificado de capacidad matrimonial.

    5. Los asilados, refugiados políticos o solicitantes de asilo o refugio, deben aportar certificado de la Dirección General de la Policía, o del A.C.N.U.R., o de la Cruz Roja Española, o de otro organismo competente, con todos los datos personales de los interesados acreditativos de su condición de tales. Toda la documentación que no sea española deberá traducirse por traductor jurado y legalizarse (tanto la original como la traducción) por el Consulado respectivo y/o el Ministerio de Asuntos Exteriores de España. La Apostilla de la Haya sustituye la legalización. Si el solicitante no habla castellano, debe comparecer asistido de traductor jurado o intérprete.



    Para que exista matrimonio es necesario que se den los siguientes requisitos:

    Consentimiento de las partes.

    Si no existió voluntad (por deficiencias físicas o psíquicas, por falta de los requisitos psicológicos para tomar la decisión, etc.) puede llevar a la nulidad radical del matrimonio. Si el consentimiento estaba viciado por error, miedo o coacción puede llevar también a su nulidad radical. Se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

    Capacidad para contraer matrimonio.

    No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Podrán casarse los mayores de 16 años emancipados y los mayores de 14 por Dispensa Judicial, con justa causa y a instancia de parte.

    El matrimonio con un menor es anulable, cabiendo su convalidación cuando hubieren vivido juntos durante un año después de haber alcanzado la mayoría de edad. Además también cabe su Dispensa posterior.

    Tampoco pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial anterior, ni los parientes en línea recta por consanguineidad o adopción, ni los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (en este tercer grado cabe Dispensa Judicial, con justa causa y a instancia de parte).

    Forma del matrimonio.

    Si alguno de los contrayentes es español o siendo extranjeros tiene alguno residencia en España, pueden contraer matrimonio por las siguientes formas:

    • Civil, ante el Juez encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, ante el Alcalde o Delegado designado reglamentariamente en los municipio donde no resida dicho juez, o el Funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero. El matrimonio debe celebrarse ante 2 testigos mayores de edad.
    • Religioso, en las siguientes formas: Canónica, Protestante, Judío e Islámico.

    Todas estas formas tienen efectos civiles, pero para su pleno reconocimiento es necesaria su inscripción en el Registro Civil del lugar de celebración.

    Matrimonio entre personas del mismo sexo.
     
    El 3 de julio de 2005 entró en vigor la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Esta ley modifica diversos artículos del Código Civil, reconociendo que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo". Por otra parte, salvo determinadas excepciones, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.

    Responsabilidad por deudas.
     
    Hay que distinguir:

    Deudas contraídas por uno solo de los cónyuges, que sean, además, deudas de la sociedad.
     
    De estas responderán los bienes privativos y solidariamente los bienes gananciales. Estos bienes gananciales pueden responder directamente cuando las deudas se deban al ejercicio de la potestad doméstica o el ejercicio ordinario de la profesión o en la administración ordinaria de los bienes propios.
     
    También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, pensión y educación de hijos.
     
    Deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
     
    Responderán los bienes gananciales y si estos fueran insuficientes responderán los bienes privativos del cónyuge o cónyuges que contrajeron la deuda.
     
    Deudas Privativas de uno de los cónyuges.
     
    Responderá el patrimonio privativo, y si sus bienes fuesen insuficientes podrá embargarse el patrimonio ganancial, siendo notificado al otro cónyuge que podrá:
     
    • Oponerse alegando que hay bienes privativos suficientes
    • Exigir la Sustitución de la Traba (es decir, pidiendo que embarguen sólo la mitad de los bienes)
    • Sufrir la ejecución del embargo, con derecho de reembolso frente al cónyuge deudor.
     
    Separación.
     
    La Separación no disuelve el vínculo matrimonial; los cónyuges separados continúan legalmente casados, si bien les permite poner fin su vida en común, autorizándolos incluso a residir en distintos domicilios e iniciar vidas separadas e independientes.
     
    Hay que distinguir entre la separación de hecho y la judicial:
     
    Separación de hecho.
     
    Es el cese efectivo de la convivencia matrimonial consentido libremente por ambos cónyuges o impuesto por uno de ellos, que abandona el hogar, sin asistir al Juzgado para legalizar la situación.

    Hay que tener en cuenta que mientras no exista separación legal con sentencia judicial, se mantiene el régimen económico matrimonial, a no ser que se hagan capitulaciones matrimoniales. Por ello es habitual que a pesar de que cada uno de los cónyuges realice vidas separadas, si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, las actividades económicas que realice uno de ellos, y en especial las deudas que pueda contraer, puedan afectar a los bienes gananciales, es decir, a aquel patrimonio generado durante el matrimonio y que pertenece a ambos cónyuges.

    Además, cuando se produce porque uno de los cónyuges abandona el domicilio conyugal, puede aparejar, en determinados supuestos y circunstancias graves, la comisión por dicho cónyuge de un delito de abandono de familia, previsto en el Código Penal.
     
    Separación judicial.
     
    La Separación Judicial pretende legalizar la situación de la separación, mediante sentencia judicial. A partir de la separación judicial los cónyuges tendrá plena libertad para regir su persona y sus bienes, sin interferir en la vida y actividades del otro; cesando también la posibilidad de vincular el patrimonio de cada uno de los cónyuges en las actividades del otro.

    El procedimiento para tramitar la separación judicial puede realizarse de mutuo acuerdo o contencioso (sin acuerdo).
     
    Tras la reforma introducida en Julio de 2005, para que pueda tramitarse y decretarse la separación judicial por cualquiera de estos dos procedimientos, deben haber transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio; sin que sea necesario alegar causa de separación.
     
    El realizar la separación "de mutuo acuerdo o a instancia de un cónyuge y con el consentimiento del otro", es la forma más rápida, económica y sencilla de lograr la separación judicial. Este procedimiento de mutuo acuerdo no exige la celebración de juicio, bastando con la presentación de la demanda y el convenio y su posterior ratificación en el Juzgado por ambos cónyuges.
     
    La asistencia de abogado y procurador es obligatoria, si bien este procedimiento de mutuo acuerdo permite que ambos actúen representados por un mismo Procurador y defendidos por un único abogado, lo que reduce los gastos de representación y defensa.

    El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda ante el Juzgado, acompañada de los certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos expedidos por el Registro Civil, del convenio regulador firmado por los esposos (documento en el que se detallan las medidas que regularán en el futuro la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso del domicilio familiar, entre otras) y de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges.
     
    Una vez presentada la demanda, la ley establece un plazo de tres días para que presten su conformidad al convenio en el Juzgado, pero en la práctica el plazo es más largo. En todo caso el Juzgado citará a las partes para que, por separado, ratifiquen la demanda y en el convenio regulador presentados. Si alguno de los cónyuges no acude a dicha ratificación, o, aun acudiendo, no ratifica la demanda y el convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo será archivado; quedando libre la vía para iniciar un procedimiento contencioso.
     
    Si existiesen hijos menores se citará al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre si el acuerdo adoptado por los cónyuges salvaguarda correctamente el interés de los menores. Una vez emitido dicho informe por el Ministerio Fiscal, si resulta favorable; o una vez realizadas las modificaciones que en dicho informe se indiquen, con nueva ratificación por los cónyuges en este caso, el juez dictará sentencia por la que decrete la separación de los cónyuges y apruebe el contenido del convenio regulador presentado.

    La sentencia de separación se inscribirá de oficio en el Registro Civil y, si lo pide alguna de las partes, también podrán inscribirse en los Registros de la Propiedad y Mercantil.

    A diferencia del procedimiento anterior, en la separación judicial contenciosa, la demanda ya no será presentada por ambos cónyuges, sino por uno sólo; y tampoco se acompañará a la misma propuesta de convenio regulador; pero si será preciso indicar en la misma las medidas que deban adoptarse respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de la vivienda familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en la sentencia que decrete la separación judicial.

    Este procedimiento, es más largo, más complicado y más caro. Exige la celebración de vista judicial, y ya no es posible acudir con un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino que cada parte debe acudir con los suyos.
     
    El procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción de medidas de carácter económico (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales).

    Una vez presentada la demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.

    Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete la separación de los cónyuges y se establezcan las medidas que regirán a partir de ese momento las relaciones de los cónyuges y de estos con sus hijos; y mandará que la misma se inscriba en el Registro Civil. Puede solicitarse también su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, si alguno de los cónyuges es empresario.

    Es imprescindible el asesoramiento de un profesional.
     
    Divorcio.
     
    El divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial. A diferencia de lo que ocurre con la separación, el divorcio sólo puede acordarse por sentencia judicial y producirá efectos a partir de su firmeza; no cabe por lo tanto el divorcio "de hecho".
     
    Tras la reforma del año 2005 sólo es necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio para solicitar el divorcio, tanto si es por mutuo acuerdo como contencioso, sin que sea necesario alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar la separación previa. No será preciso esperar al transcurso de este plazo de tres meses en aquellos casos en los que se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de uno de los cónyuges del matrimonio.
     
    Hay que distinguir dos tipos de procedimiento de divorcio:
     
    Divorcio de mutuo acuerdo.
     
    Al igual que ocurre con la separación de mutuo acuerdo, este procedimiento puede resultar relativamente rápido, sencillo y económico. No exige la celebración de juicio, bastando con la presentación de la demanda y del convenio y su posterior ratificación en el Juzgado por ambos cónyuges. Además supone un abaratamiento de costes al permitir que ambos cónyuges actúen representados por un mismo Procurador y defendidos por un único abogado.
     
    El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda por ambos cónyuges conjuntamente o sólo por uno con el consentimiento del otro. Dicha demanda debe ir acompañada de un convenio regulador firmado por los esposos (documento en el que se detallan las medidas que regularán en el futuro la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso del domicilio familiar, entre otras), y en el que deben ratificarse posteriormente ambos cónyuges en el Juzgado.

    Divorcio contencioso.

    En el procedimiento de divorcio contencioso la demanda será presentada por uno sólo de los cónyuges; por lo que no se acompañará a la misma propuesta de convenio regulador; pero será preciso indicar en la misma las medidas que deban adoptarse respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de la vivienda familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en la sentencia que decrete el divorcio.
     
    Este procedimiento es más largo, complicado y costoso que el que se tramita de mutuo acuerdo ya que exige la realización de más trámites, entre ellos, la celebración de vista judicial, y más costoso. Exige la celebración de vista judicial, y ya no es posible acudir con un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino que cada parte debe acudir con los suyos.
     
    El procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción de medidas de carácter económico (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales).
     
    Una vez presentada la demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
     
    Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete el divorcio de los cónyuges y se establezcan las medidas que regirán a partir de ese momento las relaciones de los cónyuges y de estos con sus hijos; y mandará que la misma se inscriba en el Registro Civil. Puede solicitarse también su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, si alguno de los cónyuges es empresario.
     
    Es imprescindible el asesoramiento y asistencia de un Abogado para interponer la demanda de divorcio.

    Nulidad Matrimonial.
     
    Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración aquel matrimonio que se encuentre en uno de los siguientes casos:

    • El celebrado sin consentimiento matrimonial
    • El celebrado con personas que tengan un vínculo matrimonial anterior o cuando no se respeten los impedimentos de parentesco
    • El contraído sin la intervención del Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos
    • El celebrado por error en la identidad del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento
    • El contraído por coacción o miedo grave

    En estos dos últimos supuestos (error, coacción o miedo) sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio, convalidándose el matrimonio cuando hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

    En los demás casos, la acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legitimo en ella, haciéndose imprescindible la asistencia de un Abogado.

    Efectos comunes a la separación, divorcio y nulidad matrimonial.

    La separación provoca la ruptura de la convivencia matrimonial pero no del vínculo, que seguirá existiendo hasta que se produzca el divorcio o nulidad.

    El resto de efectos pueden venir determinados por el acuerdo de las partes (a través de Convenio Regulador que debe acompañarse a la demanda y que el juez aprobará a no ser que perjudique a los hijos o a alguna de las partes) o por decisión judicial a falta de acuerdo.

    Su contenido versará sobre:

    • Persona a la que quedan sometidos los hijos
    • Uso de la Vivienda y Ajuar Familiar. Determinará a quien le corresponde el uso y disfrute de la vivienda, no su titularidad
    • Contribución a las cargas matrimoniales y alimentos
    • Liquidación del régimen económico
    • Pensión compensatoria que corresponda, en su caso, a pagar a uno de los cónyuges, para lo cual se tendrá en cuenta la posición económica en la que queda cada uno de los cónyuges y otros aspectos, como la edad, salud mental, cualificación profesional, colaboración mercantil, industrial o profesional al otro cónyuge,etc.

    Esta pensión puede modificarse en un futuro cuando haya alteraciones sustanciales en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges. Además puede extinguirse dicho pago cuando cesa la causa que lo motivó o cuando el cónyuge que la recibe contrae nuevo matrimonio o vive "maritalmente" con otra persona.

    El pasado 10 de Julio de 2005, entraba en vigor la Ley 15/2005, que incluye importantes modificaciones en materia de separación y divorcio.

    Reforma en materia de Separación y Divorcio.

    El pasado 10 de Julio de 2005, entraba en vigor la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

    En materia de Separación y Divorcio, esta ley incluye importantes modificaciones:

    • Se amplía el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Así, desaparecen las causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio.

    • Se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial, para aquellos casos en los que los cónyuges, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

    • Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido.

    • Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla ampliamente la posibilidad de la guardia y custodia compartida.

    • Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. Se anuncia un proyecto de ley sobre mediación.

    • La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.

    • Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.

    • Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.

    • Se potencia el contenido del convenio regulador.

    • La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única.

    Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley (10 de Julio de 2005), continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.