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INMIGRANTES UNIDOS

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    Deportacion en España
     
    SOMOS ABOGADOS EXPERTOS EN EXPEDIENTES DE EXPULSION.

    LOS INTEGRANTES DE ESTE DESPACHO

    HEMOS DEFENDIDO A MÁS DE 2500 CIUDADANOS EXTRANJEROS.

     

     

    Expulsiones y Deportaciones
     
    Atención: Según el Tribunal Supremo, la estancia irregular en España, no es causa de expulsión!
     
    La expulsión es una de las posibles formas de salida obligatoria del territorio español que tiene una naturaleza sancionadora. Existen otros tipos de salida obligatoria del territorio español que no tienen naturaleza sancionadora como son la devolución y el retorno.

    También hay que contemplar otras modalidades de expulsión que no constituyen una sanción administrativa: la expulsión judicial sustitutiva de de sanciones penales, y la expulsión judicial de extranjeros que tienen un procedimiento penal sin haber recaído sentencia condenatoria.

    Otra modalidad es la salida obligatoria por una denegación de autorización administrativa de estancia o residencia o de su renovación o por sustitución de la sanción de expulsión.

    La expulsión del territorio español viene regulada en los artículos 57 y 58 de la LOEX (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y otros artículos concordantes del RELOEX (Real Decreto 2393/2994, de 30 de diciembre: REGLAMENTO de la LOEX)), y es una verdadera sanción administrativa y su naturaleza es sancionadora.

    En consecuencia los recursos que se interpongan en vía judicial o administrativa frente a las resoluciones administrativas que impongan una orden de expulsión, pueden invocar la vulneración de principios esenciales de la potestad sancionadora de la Administración o del procedimiento sancionador.

    La sanción de expulsión se puede aplicar alternativamente a la multa, para los siguientes supuestos:

    a) Infracciones muy graves: todas las reguladas en el artículo 54 de la LOEX

    b) Infracciones graves: las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.


    Estos supuestos son:


    1) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles, y siempre y cuando el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo reglamentario.

    2) Encontrase trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.

    3) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior, los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.

    4) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo en lo dispuesto en la presente ley.

    5) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.

    El artículo 57.2 de la LOEX y el artículo 138 del RELOEX contemplan la posibilidad de aplicar la sanción de expulsión a los extranjeros en los que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que haya sido condenado por delito doloso dentro o fuera de España.

    b) Que la condena impuesta por los tribunales españoles o extranjeros lo haya sido por delito doloso que en nuestro país este sancionado con pena superior a un año de privación de libertada.

    c) Que los antecedentes penales por ese delito no se encuentren cancelados.

    En estos supuestos, no se sustituye la condena penal por la expulsión. Es una sanción administrativa, que puede añadirse consecutivamente a la imposición de una condena penal firme a pena privativa de libertad superior a un año por conducta dolosa, de modo que cuando el extranjero termina de cumplir condena penal puede ser expulsado de España. En estos supuestos no es posible la aplicación alternativa de la sanción de multa.


    Los efectos de la expulsión son:


    1) No podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa

    2) La expulsión conllevará en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier solicitud de autorización de trabajo y/o residencia.

    3) Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un periodo mínimo de tres años y máximo de diez.

    El Tribunal Supremo reafirma una sentencia según la cuál encontrarse de manera irregular en España no es causa de expulsión a menos que se informe de otras circunstancias jurídicas que concurran para la expulsión.

    El Tribunal Supremo español, máxima instancia judicial en este país, reafirma una sentencia por la cual encontrarse en situación irregular en España no constituye, por sí solo, un hecho que permita la expulsión de un inmigrante.

    Esta decisión coincide con la del Tribunal Superior de Cantabria que en ya dio la razón a abogada, Ana Mª Uría, que recurrió ante esta instancia una orden de expulsión por residencia y trabajo irregular de una ciudadana extranjera.

    La Administración, responsable de la orden de expulsión, no aceptó esta sentencia y la elevó al Tribunal Supremo que vuelve a repetir el argumento antes suscrito por el tribunal cántabro: según la ley encontrarse en situación irregular no es razón para la expulsión.

    Según la Ley de Extranjería la estancia irregular en este país, que no es un delito sino una falta administrativa grave, debe castigarse con una multa y la deportación está justificada sólo si existen otras razones de "daño o riesgo” que la hagan pertinente.

    A partir de ahora, si la administración quiere abrir una orden de expulsión deberá acompañar a la estancia irregular "razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa”, según se argumenta en la sentencia.


    Consecuencias prácticas


    A pesar de lo que reza la Ley de Extranjería, al encontrar la policía a un inmigrante en situación irregular en España se le tramitaba directamente un expediente de expulsión que, en algunos casos y después de que el afectado ganase un juicio contra el organismo público que le había interpuesto la orden a través de la vía contencioso administrativa, se cambiaba por una simple multa.

    Pero la principal consecuencia para aquellos que no ganaban el contencioso administrativo o no interponían el recurso era la de no poder regularizar su situación ya que la orden de expulsión es causa de inadmisión de cualquier solicitud de residencia e, incluso, impide la entrada en España durante un tiempo determinado.

    Si la persona sancionada ahora con una multa y no con la expulsión persiste en la grave irregularidad administrativa que supone permanecer en España sin permiso de residencia, podrá abrírsele un segundo expediente y, en este caso, la reincidencia podría convertirse en motivo de expulsión.

    Dependiendo del Tribunal donde se interpusiera el recurso contra la orden de expulsión, la sentencia podía ser favorable o no para el inmigrante. Ahora, con esta sentencia del Tribunal Supremo, se abre el camino para una unificación de las decisiones de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las distintas comunidades autónomas.

     

     

    OS ADJUNTAMOS UN MODELO BÁSICO DE ALEGACIONES.

     

    Os acompañamos Modelo Básico de Alegaciones a la Incoación de Expediente de Expulsión. Siempre es conveniente resaltar en esta alegaciones iniciales todos los aspectos que pongan de manifiesto el arraigo en España, así como la ausencia de conductas delictivas o antisociales.

     

    Cualquier ciudadano extranjero al que se le inicie un expediente sancionados de expulsión, tiene derecho a estar asistido de abogado. En caso de no ser deignado Letrado Particular, asistirá un Abogado de Oficio. 

     

    Si precisáis nuestra ayuda estamos a vuestra disposición en el Teléfono (+34) 662 490 014.

     

    Cualquier duda sobre expedientes de expulsión, internamientos en CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros), interposición de Medidas Cautelarísimas o demandas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Recursos de Recursos de Reforma / Apelación frente a autos de internamiento, se pueden plantear en esta página. Os daremos contestación lo antes posible.

     

     

    MODELO BÁSICO DE ALEGACIONES A LA INCOACION DE EXPEDIENTE DE EXPULSION

     

     

     

    Expediente nº

     

     

    AL MINISTERIO DEL INTERIOR

    DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

    (Indicar Comisaría de Procedencia)

     

                DON ............................, mayor de edad, Abogado colegiado ..........  y domicilio profesional en Madrid, calle ........................ Teléfono ..................,  designado para la defensa de DON/DOÑA _____________________________ mayor de edad, de nacionalidad _________ y con domicilio en la Calle _____________________ ,  ante esta Jefatura comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

     

    Que con fecha _____ de ___________ de 2011 ha sido notificado acuerdo de dicha fecha,  por el que se da inicio al procedimiento de expulsión vía preferente de DON/DOÑA _____________________________y de conformidad con lo dispuesto en el artículo  131 apartados 1 y 3 del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 2393/2004 de 30 de Diciembre, formulo dentro del plazo concedido de 48 horas las  siguientes

     

    ALEGACIONES

     

    PRIMERA.- Los hechos imputados a mí representada son: CARECER DE DOCUMENTACION QUE ACREDITE SU ESTANCIA LEGAL EN ESPAÑA. En ningún momento se indica que fuese detenida por su participación presunta en algún tipo de delito, por lo que su detención se produjo por el mero hecho de carecer de documentación que acredite su estancia en España. Los datos facilitados en el momento de su detención son los reales de filiación, extremo que acredito con copia de su pasaporte que acompaño como Documento nº 1, en el que consta sello de entrada en nuestro país de ____ de _______ de 20___.

     

     La resolución administrativa sobre la que se formulan las presentes, en su hecho segundo tercero y motivador del presente expediente literalmente dice: Los hechos antes reseñados, pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el artículo. 53 a) de  la Ley Orgánica 4/2000, modificada por las también Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003. Sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que señala como infracción: Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente."

     

    Como se pudo constatar por la propia policía mi patrocinada nunca ha sido detenida con anterioridad, por lo que carece de cualquier antecedente que indique su peligrosidad.

     

    SEGUNDA.- DON/DOÑA _____________________________ lleva residiendo en España desde hace ______________, habiendo entrado a través del puesto fronterizo conforme se ha acreditado.

     

    Desde su llegada al país hizo lo posible por integrarse en el mismo empadronándose y buscando trabajo. Mi representada salió de su país para procurar que las necesidades mínimas de su familia, dada la irremediable penuria a la que están sometidos en Bolivia donde apenas si alcanzan a subsistir, allí permanecen sus dos (hijos/padres/etc) de _____ y _____ años y medio a los que envía dinero de forma regular. Extremo que probamos con los resguardos que se unen a los documentos números                 .

     

    En la actualidad ha encontrado trabajo cuidando a una anciana y aunque los familiares de ésta están dispuestos a ayudarla en la tramitación de sus papeles no puede legalizar su situación hasta que no hayan trascurridos 3 años continuados de estancia en nuestro país conforme establece la vigente ley de extranjería, encontrándose por tanto ante una situación compleja e injusta; pues por un lado se le incoa un expediente de expulsión por encontrarse ilegal, pero sin embargo se le impide regularizar su situación, a pesar de contar con un empleador dispuesto a ayudarla, al no llevar el suficiente tiempo en España.

     

    Mi cliente está empadronada en la dirección indicada lo que demuestra que en momento alguno ha tenido intención de ocultarse a las autoridades españolas. Acredito este extremo con copia del certificado que adjunto como Documento nº           .

     

    Igualmente ha facilitado sus datos para obtener la tarjeta de asistencia sanitaria, conforme demuestro con el Documento nº          que se acompaña.

     

    TERCERO.- La sanción de expulsión que se puede imponer no sería proporcional con las circunstancias del caso, mi representada no ha cometido delito alguno, nunca ha sido detenida, y en el hecho que nos ocupa lo fue por la circunstancia de ser extranjera, sin que ningún momento se le imputara la presunta comisión de hecho delictivo alguno, en el momento de su detención únicamente se constató que carecía de la documentación precisa para residir en España.

     

                Conforme dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, con sus respectivas modificaciones, el hecho de encontrarse irregularmente en territorio español supone una infracción grave y como tal debería llevar aparejada una sanción, pero dicha sanción no tiene que ser forzosamente la expulsión del territorio nacional.

     

                A tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Extranjería, cuando la infracción sea la tipificada en el artículo 53 a), podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional, lo que implica que no necesariamente se ha de iniciar un expediente de expulsión, pudiéndose imponer una multa pecuniaria. Disponiendo el apartado 3 del artículo 55, regulador de las sanciones, lo siguiente: "Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a los criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia”.

     

                DON/DOÑA _____________________________no ha realizado conductas que revelen peligrosidad, por lo que adoptar la medida de expulsión es totalmente desproporcionada y no ajustada a la trascendencia de los hechos.

     

    La aplicación automática de la sanción de expulsión en casos como el presente, tal y como sistemáticamente se viene haciendo, vulnera claramente el espíritu de la Ley, pues de haber sido querido por el legislador que en estos supuestos la expulsión fuese la sanción a imponer habría optado por la expresión "se impondrá” o cualquier otra con idéntico significado, en lugar de la existente "podrá” que implica una facultad, y como tal ha de estar acomodada a las circunstancias del extranjero y al hecho motivador de su detención.

     

    El Tribunal Supremo recientemente ha sentado jurisprudencia en el sentido indicado, es decir, que si en el expediente no hay circunstancias adicionales a la mera carencia de permiso se ha de imponer una sanción pecuniaria, quedando reservada la expulsión para aquellos supuestos en los que se observa un plus de peligrosidad o reticencia por parte del extranjero para regularizar su situación. En este sentido son significativas las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006, (EDJ 2006/4016 y 2006/4017), entre otras, disponiendo literalmente ésta última que:

    "En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

    La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español”, e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia”.

    De esta regulación se deduce:

    1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.

    Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa”, (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

    2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional”,

    3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

    4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

    En efecto:

    A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

    B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.”

    En definitiva mi representada merece una oportunidad para poder legalizar su situación, no ya solo por las circunstancias expuestas, sino también por evidentes motivos humanitarios.

     

                            Por lo expuesto,

     

                SOLICITO, que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos adjuntos se sirva admitirlo y tener por efectuadas las alegaciones que anteceden y en su virtud acuerde archivar el presente expediente y subsidiariamente para el supuesto de no estimarse la anterior solicitud se acuerde la imposición de sanción pecuniaria en lugar de la expulsión solicitada.

     

     

                En Madrid a ________________________________________ de ________________________________________ de 2012.