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    Herencias



    Características y Tipos de Testamentos.

    El testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos.

    Características:

    Es un acto unipersonal

    Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite).

    Es un acto personalísimo

    No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.

    Es un acto formalísimo

    El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.

    Es revocable

    En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.

    Capacidad para otorgarlo

    Pueden otorgar testamento los mayores de 14 años (excepto el testamento ológrafo que exige 18) siempre que no se encuentren incapacitados. Para determinar esta capacidad hay que estar al momento de su otorgamiento, de tal forma que si en ese momento esta capacidad falta, llevará a la nulidad radical del mismo.

    Clases de Testamentos:


    Testamento Ológrafo

    Es el escrito por el testador de su "puño y letra". Para otorgarlo es necesario ser mayor de 18 años, escribir todo el testamento "a mano", utilizando la letra habitual, con la firma y la fecha de conclusión. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

    Después del fallecimiento, debe presentarse ante juez competente que procederá a su comprobación de autenticidad y a su posterior protocolización.

    Entre sus ventajas se encuentran su facilidad y economía, sin embargo hay que tener en cuenta que después del fallecimiento debe elevarse a escritura pública y que son obvios los riesgos existentes de captación de la voluntad, suplantación, desaparición o falsificación del mismo.

    Testamento Notarial Abierto

    Es el más habitual. El testador expresará verbalmente o por escrito ante Notario su última voluntad.

    El notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente, así como de la capacidad testamentaria del otorgante y del cumplimiento de los requisitos formales.

    Al otorgamiento deberán concurrir los testigos de conocimiento, si los hubiera, y además dos testigos instrumentales cuando el testador o el Notario lo soliciten, o cuando el testador no sepa o no pueda leer o escribir.

    Se inscribe en el Ministerio de Justicia, Registro de Últimas Voluntades. Simplifica los trámites sucesorios cuando se produce el fallecimiento. El coste, por contra de lo que mucha gente piensa, es bastante económico, y puede oscilar entre las 10.000 y 15.000 pesetas (entre los 60 y 90 Euros).

    Testamento Notarial Cerrado

    Es el menos utilizado en la práctica. Deberá ser escrito, metiéndose el papel que contenga el testamento dentro de una cubierta, cerrada y sellada de tal forma que no pueda extraerse sin romper el sello. El testador comparecerá ante el notario con el testamento cerrado y sellado, o lo hará en el acto, dando fe el notario. Una vez autorizado, el Notario lo entregará después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento. A partir de ese momento el testador puede conservarlo o encomendar su guarda a otra persona, o depositarlo en poder del Notario autorizante. En todo caso, la persona que lo conserve debe presentarlo al Juez competente en cuanto sepa el fallecimiento del testador.

    La legítima. Herederos Forzosos.

    La Legítima es una porción de bienes de la cual el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados "herederos forzosos".

    Son herederos forzosos

    Los hijos y descendientes (los nietos sólo heredaran por derecho de representación). La porción que les corresponde por legítima es de dos tercios del caudal relicto.

    • Un tercio (llamada legítima estricta) tiene que repartirse en partes iguales entre los herederos
    • El otro tercio (la llamada "mejora") debe repartirse entre éstos pero en el porcentaje que el testador quiera, incluso pudiendo mejorar a los nietos aunque vivan los hijos.
    • La tercera parte restante, será de libre disposición.

    Es decir, si el caudal relicto del fallecido es de 300, la legítima será de 200 (dos tercios) de los cuales, 100 debe repartirse en partes iguales entre los hijos y los otros 100 en la proporción que el testador desee. Los 100 restantes serán de libre disposición.

    A falta de los anteriores, son herederos forzosos los padres y ascendientes. Si son los únicos legitimarios la legítima será la mitad del caudal relicto y si concurren con el viudo/a será de un tercio del mismo.

    La viuda o viudo. Heredarán en usufructo, no en propiedad, y su porción en la legítima dependerá de con quién concurran:

    • Con los padres o ascendientes del fallecido.- La mitad.
    • Con hijos.- Un tercio del caudal.

    No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

    Si alguno de los herederos no ha recibido lo que por legítima le corresponde deberá tomar las acciones pertinentes para solicitar el complemento, para lo cual es necesaria la asistencia de un Abogado.

    Desheredación. Causas.

    La desheredación sólo puede hacerse en testamento y por alguna de las causas que expresamente señala la ley. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negase.

    En general, son causas de desheredación:

    • El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes
    • El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa
    • El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo
    • El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

    Son causas para desheredar a los hijos y descendientes:

    • Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda
    • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra

    Son causas para desheredar a los padres y ascendientes:

    • Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos
    • Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial
    • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo alguno
    • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

    Son causas para desheredar al cónyuge:

    • Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales
    • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge
    • Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación

    Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán el lugar de este en la herencia por derecho de representación.

    Aceptación - Repudiación de la herencia.

    La aceptación es imprescindible para adquirir la herencia. Se puede hacer por medio de representante, pero no puede hacerse en parte ni condicionada.

    Existe un período de vacancia de 9 días desde el fallecimiento del testador en el que no se puede intentar ninguna acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia.

    Cualquier tercero interesado puede solicitar en juicio que el heredero lo haga, señalando el Juez un plazo que no exceda de 30 días, apercibiéndole de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.

    La aceptación puede ser "Pura" o "a Beneficio de Inventario":

    • El que acepta sin hacerlo a Beneficio de Inventario, responde de las deudas de la herencia incluso con sus propios bienes, confundiéndose totalmente los patrimonios del fallecido y del heredero, por lo que se hace aconsejable aceptar la herencia "a beneficio de inventario"
    • El que acepta a Beneficio de Inventario limita a los bienes de la herencia su responsabilidad por deudas del fallecido, existiendo por tanto una separación entre patrimonios.

    Cabe la posibilidad que quien haya aceptado la herencia sin este beneficio lo haga posteriormente. El plazo para solicitarlo depende de quién ostente la posesión de los bienes.

    Para formalizarlo es necesario:

    • Que se haga de manera expresa y formal. Debe hacerse ante Notario o ante Juez competente para el juicio de testamentaria.
    • Es necesario realizar un Inventario de todos los bienes de la herencia.

    Respecto a la repudiación, debe hacerse en Documento Público o a través de escrito dirigido a juez competente.

    Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán pedir éstos al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. Una vez pagadas dichas deudas, el exceso, si lo hubiere, no pertenecerá al repudiante, si no que se adjudicará a las personas a quien corresponda la sucesión según el Código Civil.

    Sucesión sin Testamento.

    La sucesión intestada ("sin testamento") se abre:

    • Cuando el fallecido no hizo testamento, es nulo, o ha perdido su validez
    • Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testado.
    • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar el derecho a acrecer
    • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

    A falta de herederos testamentarios, la Ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. El orden de sucesión será el siguiente:

    1. Los hijos y descendientes (los nietos sólo heredarán por derecho de representación del padre)
    2. Los padres y ascendientes
    3. El cónyuge
    4. Los parientes colaterales (hermanos e hijos de hermanos, tios, etc.)
    5. El Estado

    Hay que tener en cuenta que sólo se pasa de una escala a la otra si no existe el anterior (es decir, los padres solo heredaran si el fallecido no tenía hijos ni descendientes).

    ¿Que ocurre si concurren varias personas en el mismo grado con derecho a heredar? En este caso heredarán por partes iguales. Si uno de ellos ya había fallecido, es incapaz o ha sido desheredado, lo harán sus descendientes, y a falta de estos, su cuota se incrementará en favor de los demás.

    Partición de la Herencia.

    Están legitimados para solicitar la partición de la herencia tanto los herederos, como los herederos de herederos, el cónyuge, los legatarios de parte alícuota y los acreedores de la herencia siempre que no tengan suficientemente garantizados sus créditos.

    Dicha partición puede hacerla el testador, en testamento o fuera de él (pero siempre surtirá efectos después del fallecimiento y puede revocarla en cualquier momento), el contador-partidor (designado por el testador o por el juez), los coherederos, un tercero (nombrado por los coherederos) o puede hacerla el juez en el juicio de testamentaria.

    Para realizar la partición primero se hará un inventario y tasación de los bienes, que se minorará con las deudas hereditarias con el fin de obtener el activo líquido.

    Hay que tener en cuenta que deben traerse a colación el valor de los bienes donados en vida por el fallecido, y si se hicieron a alguno de los herederos se considera como anticipo de su cuota sucesoria.

    Una vez calculado el activo líquido se reparte en lotes intentando no perjudicar económicamente los bienes a repartir.

    Una vez hecha la partición esta podrá rescindirse por lesión económica a alguno de los coherederos en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de la cosas cuando fueron adjudicadas.

    Pero si la partición la hizo el difunto no puede ser impugnada por esta causa, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

    El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición.

    La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.