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    Créditos al Consumo


    Requisitos de los contratos

    En la contratación del servicio y del crédito vinculado, la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y, en general, sus homólogas de las Comunidades Autónomas, establecen que los servicios puestos a disposición del consumidor deberán permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y, al menos, entre otras indicaciones, "el precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas o económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios accesorios, financiación, aplazamiento o similares".

    Por tanto cualquier deficiencia en estos deberes generales de información en la adquisición de bienes o servicios estaría incumpliendo la normativa en materia de consumo y, por tanto, sería susceptible de generar responsabilidad administrativa al amparo de las disposiciones de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

    En relación con el crédito y en aplicación de la Ley de crédito al consumo –dado que normalmente el importe de los créditos vinculados supera los 150,25 € (25.000 ptas.) y son inferiores a 18.030,36 € (3. 000.000 ptas.)- se exige que el contrato de crédito se documente por escrito (el incumplimiento conduce a la nulidad absoluta) y en tantos ejemplares como partes intervengan dando un ejemplar a cada una de ellas.

    En consecuencia debe entregarse al usuario el documento que contiene el contrato de crédito, su omisión es susceptible de generar responsabilidad administrativa.

    Además, la Ley exige entre otros requisitos obligatorios que ha de contener el contrato de crédito, los siguientes:

    § Debe indicar la Tasa Anual Equivalente, esto es, el coste total del crédito expresado en un porcentaje anual cuya omisión determina que el consumidor sólo estará obligado a abonar el interés legal en los plazos establecidos.

    §  Ha de indicar igualmente una relación del importe, el número y la periodicidad de las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible. La omisión de esta exigencia lleva a que el consumidor sólo esté obligado a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos, en el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato.

    Junto a estos derechos de que dispone el consumidor en este ámbito, la ley exige en la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito, deberán igualmente mencionar la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo.

    Los incumplimientos de la Ley de crédito al consumo, deben ser sancionados por las autoridades de consumo, salvo que se trate de entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito (supuesto más usual) para lo que resultará competente el Banco de España o el Ministerio de Economía al tratarse de normas de ordenación y disciplina.

    Ineficacia del contrato

    En los supuestos de ineficacia del contrato, la Ley de Crédito al Consumo contempla determinados derechos del consumidor para el caso de contratos vinculados.

    Así, la ineficacia del contrato de consumo acarreará la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que el consumidor para la adquisición de bienes y servicios haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.
    2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de bienes o servicios de éste y
    3. Que el crédito obtenido por el consumidor lo haya sido precisamente en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente

    La norma, además, contempla un supuesto de responsabilidad subsidiaria del financiador por incumplimiento del prestador de servicio. Para que dicha responsabilidad surja deben concurrir junto a los apartados a), b) y c) citados anteriormente, que el servicio no haya sido prestado en todo o en parte o no sea conforme con lo pactado en el contrato y que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en Derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

    Publicidad de la oferta financiera

    La Orden de 12 de diciembre de 1989 y la circular 8/1990 del Banco de España exigen, respecto a la publicidad de la oferta financiera, la necesidad de someter a autorización previa (del Banco de España o de la respectiva Comunidad Autónoma, cuando proceda) cualquier clase de publicidad realizada por una empresa que no sea entidad de crédito pero que oferte, directa o indirectamente, los servicios u operaciones de éstas.

    Normativa autonómica

    De otro lado, debe tenerse en cuenta la existencia de diversas disposiciones autonómicas de aplicación a las academias de enseñanza y, por tanto, de aplicación al presente caso. Dichas disposiciones (vgr. Andalucía, Castilla-León, Castilla-La Mancha y País Vasco) contemplan exigencias informativas en el establecimiento, a través de folletos, en la contratación y en la factura cuyo incumplimiento está tipificado como infracción en materia de protección al consumidor y, por ello, susceptible de generar responsabilidad administrativa.